El pasado 11 de diciembre se presentó el Informe anual de Derechos Humanos de SERPAJ. Del cual la ACCA tiene el gran honor y alta responsabilidad de participar mediante un informe sobre la cannabis regulada a 11 años de aprobación y posterior implementación.
De entre las diversas temáticas y artículos presentados en este informe, destacamos en nuestra línea de trabajo los referentes a «Cannabis. Apuntes sobre derechos, punitivisimo y sus posibles desarrollos«, siendo este de nuestra autoría; y «El impacto de la guerra a las drogas en mujeres con hijos a cargo», de la Dra. Valentina Piquinela».
Sin perjuicio de señalar que el informe de SERPAJ contiene documentos sobre variadas temáticas, con más que interesantes análisis sobre los Derechos Humanos por parte de múltiples autores y autoras.
Esperando entonces que sean de vuestro interés y utilidad, dejamos disponibles a continuación los artículos mencionados, más un link al informe completo publicado por SERPAJ.
Cannabis. Apuntes sobre derechos, punitivismo y sus posibles desarrollos.
Julio Rey (ACCA Uruguay)
La Agrupación de Cultivadores de Cannabis del Uruguay fue fundada a fines de 2019. Y nuclea principalmente a cultivadores y cultivadoras domésticos registrados de todo el país. Su motivo principal es la defensa y ampliación de los derechos adquiridos a través de la ley 19.172 de regulación del mercado de la marihuana en Uruguay. En tal sentido sus acciones tienen eje en los derechos culturales, sociales y económicos; así como en la reducción de daños como Política de Estado.
Los tiempos que marcaron esta necesidad de nuclearnos no son casuales, estos coinciden con la campaña electoral de aquel entonces, cuyas propuestas programáticas respecto a las políticas de seguridad pública y drogas tomaban un tono claramente represivo, altamente punitivo, clasista y propio de la Guerra a las Drogas; que una vez resuelta la lid electoral se concretan en marcos legales como la Ley de Urgente Consideración.
Sin embargo esto también es consecuencia de un acumulativo de anteriores decisiones políticas y económicas, que se traducen en una implementación parcial de la regulación, además de la exclusión de los más humildes de las oportunidades de desarrollo del mercado regulado. Exclusión que se profundiza en el actual signo político de tipo neoliberal y su impulso al crecimiento de los llamados «malla oro».
La intención de mantener un «mercado cautivo» que resulte atractivo para inversiones de gran porte, el intento de mantener guarismos de aparente éxito en la seguridad pública y lidiar electoralmente con cuestiones relacionadas al uso problemático de drogas, ha llevado a desvíos y malinterpretaciones de la ley de regulación que se traducen en el encarcelamiento sistemático de varones y mujeres jóvenes, muchos de ellos primarios, con penas claramente excesivas.
Nada de esto sin embargo ha contribuido a resolver la falta de accesibilidad real a la cannabis, ya sea como uso adulto, o bien como uso terapeútico. Ya que apenas un tercio de los usuarios estimados participan del mercado regulado, mientras el resto lo hace o del narcotráfico, o bien del llamado «mercado gris», que tiene como caldo de cultivo esa misma falta de acceso en todo el territorio. Basta ver que en el caso de los adquirientes superan los 71.000 registrados para apenas 40 farmacias en todo el país, mal distribuidas geográficamente, con una mayor presencia en el área metropolitana y de particular ausencia en el interior, con escacez permanente de stock, y que representan apenas un 4% del total de farmacias existentes.
A su vez las restricciones en número de socios y de plantas a los clubes de cannabis, así como las exigencias logísticas y de seguridad, lleva a que su financiamiento sea dificultoso, elevando costos y haciendo que esta forma de acceso sea imposible para usuarios y usuarias de bajo poder adquisitivo.
En cuanto al «autocultivo» o cultivo doméstico, y teniendo en cuenta que las otras dos formas de acceso se dan a título individual, mientras que esta última tiene como destino lícito el uso compartido en el hogar, es clara la inequidad producida al habilitar las mismas cantidades (no taxativas) de stockeo anuales que el acumulativo anual de adquirientes y socios de clubes.
Es obvia también la contradicción que se da en el acceso, al prohibir la participación de no residentes en ninguna de estas opciones. Sobre todo si tenemos en cuenta que buena parte de la fundamentación para aprobar esta ley se basó en los Derechos Humanos; y siendo estos universales que las formas de acceso no lo sean, habla de una clara falta de coherencia en su aplicación.
El requisito de registrarse para acceder a cannabis regulada en cualquiera de sus formas, es una de las condiciones que más atentan contra el efectivo desarrollo de la regulación, además de ser sumamente invasivo respecto a las decisiones y conductas personales. El razonamiento es simple. ¿Porqué debería registrarme para el uso de una sustancia que es inmensamente menos perjudicial que otras que no requieren registro?
Además de los intentos de acceder a esos datos mediante el ya anulado artículo 72 de la rendición de cuentas. Sin embargo, mientras la pretensión punitiva del Estado hacía la marihuana siga fuertemente presente en las políticas de seguridad pública y drogas, la baja de este registro podría dejar expuestos a miles de usuarios y cultivadores. Su baja por tanto debe ser acompañada de modificaciones legales que den las debidas garantías jurídicas a usuarios y cultivadores.
No podemos dejar de mencionar la falta de implementación de la ley 19.847 de acceso a la cannabis medicinal y terapeútica. Que además de tener como objetivo incluir esta opción de salud en el Sistema Nacional Integrado de Salud, debía capacitar e incluir en el mercado regulado a los llamados «aceites artesanales», capacitando a pequeños productores y creando también las Asociaciones de Pacientes. Ninguna de estas prerrogativas fue cumplida, siendo excluidos los pequeños productores de la propuesta mediante el mecanismo de Rendición de Cuentas; y posponiendo hasta el día de hoy la implementación de las Asociaciones de Pacientes. A esto se suma la omisión completa en su implementación de la categoría «producto vegetal en base a cannabis» incluida en dicha ley, lo que ayudaría a destrabar este proceso; no obstante solo se reglamentaron las fórmulas magistrales en grado farmaceútico. Aún así, no hay disponibles fórmulas magistrales en ni una sola farmacia al día de hoy.
Ya en el sentido pleno del ejercicio de nuestros Derechos Humanos, como de la lucha por traducirlos en legislaciones concretas que los reflejen, nos preocupa muchísimo la situación que atravesamos con la Institución Nacional de Derechos Humanos a la hora de proceder a nuestro registro en ella como organización de la sociedad civil. El trámite fue realizado a través del registro online de la propia INDDHH, y recibiendo una escueta respuesta y sin mayores fundamentos referida de la siguiente manera:
«La solicitud de registro de Agrupación de Cultivadores de Cannabis del Uruguay ante la Institución fue RECHAZADA.
Motivo de rechazo: No se encuentra enmarcado en el ámbito de derechos humanos.»
Señalamos que cumplimos plenamente los requisitos para ser parte de este registro, los que son claramente descriptos en el artículo 63, inciso B de la ley 18.446. Pero además no nos queda claro si al responder la INDDHH que no nos encontramos enmarcados «en el ámbito de derechos humanos», lo hace por desconocimiento o bien por incumplimiento del «principio de buena fé» que se expresa en el artículo 9 de la misma ley 18.446.
Cabe señalar que la temática cannabis en particular, así como las políticas de drogas en general han sido en diversas ocasiones enmarcadas en el ámbito de los DDHH por la propia INDDHH, como es el caso de su resolución nro 503/017, o también el convenio JND-INDDHH en el período 2015-2019, donde entre otras cosas ambos organismos acuerdan «la sensibilización de la población sobre los derechos de usuarios y usuarias de drogas».
También la ley 19.172 a la cual nos plegamos ha sido fundamentada para su aprobación parlamentaria y su posterior implementación en el eje de los DDHH. Y ni que hablar de la Estrategia Nacional de Drogas 2021-2025 que adopta «una visión integral de las políticas de drogas con perspectiva de Derechos Humanos».
Como si fuera poco, en el reciente «Diálogo hemisférico sobre Derechos Humanos y Políticas de Drogas», el Representante de la Oficina Regional de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en América del Sur Jan Jarab expresaba que «como bien se sabe ha dominado en buena parte del mundo un enfoque punitivo de las políticas de drogas, en el cual la perspectiva de Derechos Humanos estaba casi o totalmente ausente. Por lo tanto desde la oficina del Alto Comisionado saludamos la organización de este diálogo hemisférico que reafirma la necesidad de repensar las políticas drogas en la clave de los Derechos Humanos».
Ante el panorama descripto, son tres nuestras principales líneas de trabajo propositivas para intentar revertir esta situación.
1) NO más presas ni presos por marihuana.
2) El cambio de la matriz productiva de la cannabis hacia las economías populares.
3) La promoción de las Políticas de Drogas con eje en los Derechos Humanos.
1) NO más presas ni presos por marihuana.
Proponemos una revisión integral de la regulación del mercado de cannabis en Uruguay. Dicha revisión debiera darse en una perspectiva de Derechos Humanos y desarrollo productivo bajo los principios de justicia social; como alternativa al modelo prohibicionista y excluyente que persiste en buena parte de la implementación de las Leyes N°19.172 y N°19.847.
Debe surgir un modelo que dé garantías definitivas a los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio de las libertades y derechos adquiridos a través de la regulación. Atentan contra estas; figuras anacrónicas como la «hipótesis de tenencia no para consumo» o el «suministro a título no oneroso». Apenas por nombrar algunas de las potestades del reproche penal que avasallan derechos tanto culturales como sociales.
2) Cambio de la matriz productiva de la cannabis hacia las economías populares.
A diez años de regulada la cannabis en nuestro país, es claro que el sistema de producción por licitantes, como la exclusividad de expendio a las farmacias son insuficientes. No entendemos muy bien porque se sigue enviando a prisión a cultivadores y cultivadoras que poseen un conocimiento de los procesos de la planta superior al promedio. De que se considere digno o no según el grado inversor.
Siendo que buena parte de las inequidades producidas por el actual modelo de regulación podrían resolverse con mecanismos de inclusión de la micro y pequeña producción en la cadena de valor de la cannabis, descentralizando su actual modelo de producción y venta, generando nuevas vías de acceso posibles en todo el territorio nacional.
3) La promoción de las Políticas de Drogas con eje en los Derechos Humanos.
No se puede hablar de DDHH como Política de Estado si las instituciones que lo componen entran en contradicciones entre sí a la hora de reconocer o no estos derechos. La falta de objetividad al respecto es clara en las decisiones de instituciones estatales como el Ministerio del Interior, el Sistema Penal y la propia INDDHH.
Seguiremos insistiendo hasta que el Estado, íntegramente, avance en el cumplimiento de los acuerdos internacionales en cuanto al alineamiento de las políticas de drogas a los DDHH.
Hasta que los Derechos sean hechos.
NO más presas ni presos por marihuana.
El impacto de la guerra a las drogas en mujeres con hijos a cargo. Reseña de un caso judicial.
Valentina Piquinela
“El alguien ha inquirido –y yo mismo me hice esta pregunta una y otra vez– para quién escribía este libro. Me gustaría poder decir que está destinado a aquellos hombres y mujeres que acepten preguntarse por la democracia no como un objetivo ideal y vago, sino como una forma política concreta para la que el problema de la fuerza del orden y las decisiones a las que da lugar son cruciales. Anhelaría que en él se reconocieran los policías y sus superiores, los gobernantes y los ciudadanos, para que se abra, por fin, un debate que la sociedad francesa tardó mucho más que otras en iniciar. Mi trabajo cobraría así todo su sentido como un esfuerzo en pos del advenimiento de una antropología pública.”
Didier Fassin
Las ideas y discursos que sustentan las modificaciones normativas, su aplicación práctica y las resoluciones en procesos penales evidencian un hecho incontrastable: la guerra contra las drogas se ha transformado en una guerra contra las garantías constitucionales.
Esta ‘guerra’ ha dejado como lamentable daño colateral una profunda erosión de la dosimetría penal, de la proporcionalidad de las penas, del análisis de la antijuridicidad y de la razonabilidad en la ejecución de las medidas penales impuestas.
La “ guerra a las drogas” nos dice que todos estamos un poco más seguros cada vez que el peso de la cárcel se impone, sin importar cuál fue la entidad del daño, ni la probabilidad de su ocurrencia. Alcanza con la sola mención argumentativa para que el “peligro” que nos envuelve se encuentre con el brazo represor del Estado, quien sin demoras desata su incontrolable justicia preferiblemente sobre aquel que mayor debilidad interseccional demuestre.
El resultado final de esta guerra no está escrito en periódicos, expedientes o en títulos académicos, sino en la piel y las huellas de quienes son atravesados sin medida por la desigualdad estructural que sostiene sus cadenas. Cadenas que les recuerdan cada día que ellas, ellos, sus hijos e hijas, no resultan destinatarios del principio pro hómine, ni del de “progresividad” ni del de “prohibición de regreso”, mucho menos de aquel que dice que nacemos todos “libres e iguales en dignidad y derechos”.
El derecho penal de mínima intervención y de última ratio, la trascendencia mínima de la pena, queda reservado para casos especialmente necesarios como los delitos de lavado de activos, abuso de funciones, estafas y algunos otros delitos excarcelables. El procedimiento policial desplegado en este caso y el posterior proceso judicial, exhiben con el fallo las reivindicaciones actuales e históricas de la sociedad civil y academia. El caso que expongo resulta emblemático no por su excepcionalidad, sino por la demostración empírica de su reiterada ocurrencia.
El caso
En una operación policial encubierta dirigida a captar redes de distribución de estupefacientes en un balneario de Uruguay, se advierte un supuesto acto de intercambio y comercialización de sustancias previstas en el Decreto 14294 y se detiene a una mujer en la vía pública en horas de la noche. Se le incautan gramos de sustancia vegetal con nivel de THC detectable y dinero en efectivo, y es llevada a la seccional policial más cercana.
En horas posteriores a su detención, se le pide autorización para ir a su hogar y relevar pruebas para la imputación. De esta manera, se realiza una inspección voluntaria sin orden judicial, con el consentimiento de la imputada, y sin asistencia letrada. A pesar de que la imputada manifiesta que en el hogar se encuentran sus hijos durmiendo, el personal policial realiza allanamiento en presencia de las infancias. Los niños se despiertan asustados, lloran, y no reciben ninguna explicación ante lo que ocurría. Durante toda la inspección, se mantiene la custodia con medidas de seguridad sobre la imputada.
La infancia, resulta especialmente protegida en nuestra Constitución, en la Convención de los derechos del Niño ratificada por nuestro país, y profusa normativa internacional aplicable, sin importar qué opinión tenga el funcionario público que deba actuar en los procesos que afecten su vida. Las infancias involucradas en este caso presencian un operativo dentro de su hogar, del que no reciben información previa, ni pueden comprender el sentido de lo que ocurre, ni mucho menos la razón de las esposas que sujetan el cuerpo que hasta ese día fue su fuente de afecto, de alimentación y de exclusivo cuidado.
Lo que las infancias desconocen es que además existe un protocolo de actuación dirigido al personal policial que indica las medidas a tomar para evitar procedimientos policiales en presencia de niños y niñas5
La imputada permanece inmóvil, no se resiste y facilita la sujeción de su cuerpo. Entrega su hogar, sus plantas de autocultivo de marihuana, su única planta en flor, y otorga su consentimiento en todo lo que le proponen para “resolver su caso”. Luego de recogida la evidencia, la policía le consulta a cargo de quién quedarán los niños, y le informan que de no existir alternativas de cuidado la institucionalización es una alternativa posible. En ese momento, llegan vecinos que asumen hacerse cargo y llevarse a los niños.
Ya en la Sede judicial le informan que Fiscalía ofrece llegar a un acuerdo por la pena mínima que puede obtener en una sentencia en juicio oral. El análisis le permite concluir a la imputada que en caso de que decida rechazar el acuerdo en proceso abreviado lo mínimo que podrá obtener como condena es la misma pena que ahora ofrece el titular de la acción penal. En la audiencia de precepto, se cumplen con las etapas procesales requeridas, y solo se oye su voz tomar fuerza cuando pide a la sede dejar constancia de la solución que encontró para resolver sus cargas familiares.
La juez que aprueba el acuerdo celebrado entre Defensa y Fiscalía, dicta sentencia de condena. La pena impuesta por el fallo judicial la declaró autora penalmente responsable de un delito previsto en el Art. 34 del decreto-ley 14294 en la modalidad de suministro, en la redacción dada por la ley 19889 (arts 60.1 del CP y 34 del DL 14294). La Fiscalía, en su pedido, había requerido se aplique una pena de 2 años y 6 meses, y el fallo redujo la pena al mínimo admitido para el tipo penal que se acordó con su defensa.
La juez solicita se remitan las actuaciones penales a Sede de Familia Especializada, a fin de valorar la “vulneración o amenaza “ de quienes acaban de ser relegadas de su medio familiar y puestas a cuidados de terceros por afinidad. Acto seguido las partes consienten la sentencia. Los funcionarios policiales permiten que la imputada reciba un último abrazo de sus afectos y es enviada a una cárcel fuera de su departamento de residencia, ya que donde vive no existe establecimiento penitenciario para mujeres.
Los lazos comunitarios dan testimonio de la desproporcionada alevosía que el sistema de persecución penal acaba de perpetrar sobre ella. La conocen y saben de sus mil maneras de ganarse la vida sin recurrir al delito, conocen la admirable trayectoria educativa de sus infancias a cargo y el sinfín de dificultades que han atravesado para sostener cada día la alimentación y la vivienda. La comunidad reconoce el daño que se ha ocasionado sobre este hogar monoparental, y decide difundir su historia, a la espera de revertir su condena o alcanzar otras formas de cumplimiento. Se proponen reunir el monto en dinero que permitiría pagar un arrendamiento por toda la duración de la condena impuesta.
En este momento, asumo la defensa en el caso y le informó a la imputada de las causales que permitirían revisar su condena en un juicio. Ella no desea un juicio oral, ni una revisión de la condena. No quiere hablar del acuerdo ni de su consentimiento. Ella clama por regresar junto a las infancias que la esperan. No quiere hablar sobre el proceso penal que atraviesa, tiene miedo a la peor de las condenas: ser mala madre. No quiere contar que hace más de una década que con sus manos construye su sustento, y que no siempre ha sido suficiente. Tampoco quiere contar que ha requerido asistencia para satisfacer necesidades básicas y que muchas veces no la ha obtenido.
En definitiva, no quiere contar su trayectoria de vida atravesada por diversas violencias, y la sobrecarga en cuidados. Le informo que voy a pedir que pueda cumplir su condena fuera de la cárcel y me pregunta por qué no le dijeron a ella que eso era una alternativa.
Luego de varios meses en un centro de privación de libertad, la juez con competencia en ejecución penal finalmente accede al pedido de sustitución y decide en conformidad fiscal, sustituir su condena en centro de reclusión por prisión domiciliaria y desde entonces allí se encuentra.
Fundamentos normativos que permitieron la sustitución del lugar de cumplimiento de la condena
La Ley 19889 (LUC) determinó que la única forma de cumplimiento de condena penal para los delitos vinculados a estupefacientes sea la privación de libertad efectiva. No existe hoy ninguna medida alternativa a la privación de libertad total que sea aplicable para casos como este. Sin importar la gravedad del delito, ni la ausencia de antecedentes, ni la sustancia, ni la cantidad incautada.
Además, la ley elevó las penas mínimas, y les sustrajo la posibilidad de redimir penal por trabajo y estudio, determinando que no solo ingresen más personas a la cárcel, sino que permanezcan mucho más tiempo.
Por estos motivos, poco después de la sanción de la LUC se despertó alarma pública sobre la trascendencia que las condenas de privación de libertad efectiva traen sobre aquellas mujeres con hijos a cargo. También tomó fuerza el debate sobre lo irracional que resulta la comparación de pena impuesta en casos que involucran toneladas de sustancia incautada frente a pocos gramos que reciben el mismo tiempo de privación de libertad.
Diversas organizaciones sociales e instituciones de protección en Derechos Humanos mostraron su preocupación. Los operadores jurídicos frente a este cuestionamiento público indicaron que nada podían hacer más que abogar por la modificación legislativa que evite el ingreso preceptivo de las mujeres a la cárcel por cantidades mínimas de sustancias incautadas. También expresaron que no existían alternativas procesales que contemplaran el interés superior de los niños en el diseño de la ejecución de la condena7
.
Finalmente en diciembre de 2023, se sanciona la Ley 20212 de rendición de cuentas que incorpora bienintencionadas mejoras que solo traen una trágica regresión en Derechos Humanos. La modificación del artículo 304 del Código de proceso penal incorpora la palabra “sustitución” en el acápite donde solo decía “aplazamiento”. A cambio de esta claridad absoluta en el acápite de un artículo se restringe para muchas mujeres la posibilidad de sustituir la condena ya que además incorpora requisitos que antes no se encontraban: que la pena no exceda de los 24 meses de prisión, y que la persona no tenga antecedentes penales.
Hasta el día de esta modificación realizada a modo de “enmienda”, las mujeres condenadas (con independencia del tiempo de su condena y sus antecedentes) podían requerir al juez de ejecución competente que permitiera su prisión domiciliaria si se daban las circunstancias previstas en el artículo 228 del Código de Proceso Penal: circunstancias familiares excepcionales, o estado de gravidez desde el quinto mes de embarazo y hasta el año de lactancia. El juez, a través de la valoración integral del caso podía acceder a la domiciliaria sin recurrir a criterios de exclusión peligrosistas (artículo 288 bis). Esta solución, poco usada, pero admisible, guardaba armonía con el propósito de protección de “las circunstancias
familiares del imputado” (Art. 228.a), o a “la salud de la mujer durante el embarazo, o la lactancia materna del recién nacido” (Art. 228.b).
En el caso presentado la sustitución fue posible porque se cumplen con las dos condiciones exigidas por el primer inciso del artículo 304, la imputada no tenía antecedentes penales y su condena no superaba los 24 meses de prisión. El mismo día de la sustitución de la condena en redes sociales aparecen comentarios de fiscales y operadores jurídicos lamentando el fallo que “agrede la igualdad”. Según esta teoría, la juez que otorgó la prisión
domiciliaria en este caso, la fiscal que no se opuso, y la defensa que lo solicitó, sostienen una interpretación normativa al margen de la Ley vigente.
Esta teoría interpretativa de algunos fiscales indica que la condena impuesta en este caso fue de “dos años” de duración, entonces no podemos decir que se cumple con el requisito de no superar los 24 meses. De acuerdo a esta posición, los artículos 68 y 70 de Código Penal demuestran que siempre que exista una condena de dos años, el cumplimiento será en una cárcel. La grosera falla de esta tesis radica en un curioso detalle: la habilitación de la
sustitución en la norma procesal justamente se necesita porque si no existiera la posibilidad de “sustituir” el lugar de cumplimiento, la cárcel para condenas de dos años sería la única alternativa.
A diferencia del Código Penal que la palabra “prisión” o “penitenciaría” refiere a modos de cumplimiento, en el Código de Proceso Penal en el artículo 304 la expresión “que no exceda los 24 meses” solo admite su valoración como límite temporal, y en el tiempo, en el tiempo que todos conocemos, 24 meses equivalen a dos años. El Código Penal, al clasificar
las penas de prisión y las de penitenciaría, nos dice que la pena de prisión será excarcelable y no podrá exceder los 24 meses. La de penitenciaría, por su parte, tiene siempre lugar de cumplimiento en establecimiento penitenciario e inicia en su base mínima con los 2 años de duración. Por ello, el artículo 304 dice “sustituir”, y el vocablo no tiene otra acepción posible.
Por lo tanto, pretenden algunos señores fiscales utilizar la “sustitución” creada especialmente por la reforma de la ley 20212 solo en casos donde la pena impuesta se exprese en meses, siendo su límite los 24 meses. Entonces, terminando con la elocuente tesis que defienden algunos representantes del Ministerio Público, la prisión domiciliaria concedida en este caso agrede la igualdad de mujeres que son madres de niños y niñas y que se encuentran igualmente atravesadas por la condena pero que cumplen su pena en un centro penitenciario porque sus condenas son de 2 años y no pueden cumplir la pena en otro lugar.
La tesis que desarrolla fiscalía a partir de este caso pareciera un loable intento de perpetuar el mismo nivel de violación y desprotección en el goce efectivo de los Derechos Humanos en condiciones de “igualdad”. Con esto, vemos que el discurso punitivo no sólo orienta la actividad legislativa, además dirige con meticulosa precisión sobre quién se ejerce el poder, y permite frente a normas que con absoluta claridad traen oxígeno a la afectación desmedida sobre la vida de niños y niñas, recurrir a la “interpretación” para sellar válvulas de escape. El objetivo es en todos los casos es el mismo: que el poder punitivo del Estado no se debilite y alcance plena vigencia.
La prisión domiciliaria es cumplimiento efectivo, es privación de libertad total y resulta aplicable para quienes cumplen con los requisitos previstos en la norma. El único esfuerzo interpretativo válido es aquel que se realiza para ampliar la protección de Derechos Humanos y no aquel que se realiza para restringir su goce. La defensa que debe hacer el Ministerio Público de la igualdad debiera medirse en términos estructurales, donde sin duda su actuación individual y colectiva pueden reconvertir un Estado de Derecho en una ficción jurídica.
Finalmente, es oportuno destacar que el caso admite además un análisis en profundidad sobre la armonización del mercado regulado de cannabis y la persecución penal selectiva vinculada a la sustancia. Merece también un análisis riguroso la dimensión del consentimiento en los acuerdos abreviados, y en el consentimiento otorgado sin defensa técnica en el desarrollo de los procedimientos policiales. Es necesaria una urgente discusión sobre el rol del titular de la acción penal, y el fracaso que siente cuando frente al ilícito la retribución del daño que pretende aplicar no se dosifica en máxima su expresión.
En este caso, la condena pudo cumplirse en un lugar diferente a una cárcel por la existencia de niños y niñas a quienes les trascendió, pero no alcanza a aquellas mujeres sin hijos igualmente impactadas por la ausencia de dosimetría y proporcionalidad de las penas mínimas incorporadas por la LUC. Por lo que se refuerzan los estereotipos de género y el rol de cuidado como criterio de sustitución.
Por último, cabe mencionar que es indispensable traer la voz de los niños y niñas al proceso penal y de ejecución penal, a través de un representante legal. Esa es la única vía de participación posible, ya que su interés y sus derechos han de ser tutelados de forma autónoma al interés que manifiesten los adultos referentes, que podrán o no ser reflejos del
suyo propio pero que de ninguna manera se eximen al contralor jurisdiccional del mismo.
¿Significa esto adecuar la condena o la investigación de los hechos a la opinión de los niños y niñas afectados? no, significa oír su voz cuando se tomen decisiones que afecten su vida, conocer si resultan alcanzados en la afectación y si existen medidas procesales que los contemplen.
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